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Actividad de plenos

17/05/2021 PLENO ORDINARIO 15 DE ABRIL

SEGUNDO.- TOMA DE RAZÓN CONCEJAL NO ADSCRITO, DON LUIS SILVA GARCÍA.

Por el Sr. Secretario se da cuenta de escrito presentado por el Sr. Concejal, Don Luis Silva García, de fecha 17 de marzo de 2021, dando traslado del abandono de forma inmediata, su pertenencia a la organización política “podemos”, con la que concurrió en las últimas elecciones municipales.

Igualmente da traslado de Informe jurídico emitido el 18 de marzo, relativo a la situación que se genera como consecuencia del abandono de la formación política con la que concurrió a las elecciones municipales de 2019, y cuyo tenor literal es el siguiente:

“Se emite el presente informe jurídico, en relación a la situación jurídica en la que queda sujeta el Sr. Concejal de este Ayuntamiento, Don Luis Silva García, a raía de escrito presentado pro registro de entrada número 9136/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, por la que da a conocer el abandono de la organización política por la que se presentó en las últimas elecciones municipales celebradas el 26 de mayo de 2019:

Primero.- El Sr. Silva García, obtuvo el cargo de concejal, en las últimas elecciones municipales celebradas el pasado 26 de mayo de 2019, representando la candidatura de “Podemos”.

Segundo.- Al obtener la citada candidatura, un solo concejal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado primero, del Reglamento Orgánico municipal, que dispone que Los Concejales que no se integren en un Grupo Municipal y, los que causen baja en el que inicialmente se hubieran integrado, constituirán el Grupo Mixto. En el artículo segundo, se dispone que los Concejales, en número no inferior a dos, podrán constituirse en Grupo Municipal.

Tercero.- Que en la sesión extraordinaria del Ayuntamiento Pleno, del día 21 de junio de 2019, se tomo conocimiento por el Pleno, de escrito presentado por el grupo mixto, por el que se designa Portavoz titular y suplente; los miembros del citado grupo; la designación de sus miembros, en las comisiones informativas y Organismos Autónomos del Ayuntamiento de La Rinconada.

Cuarto.- En el Reglamento Orgánico municipal, dada su antigüedad, no regula la figura del “concejal no adscrito”, por lo que toda la normativa aplicable a esta figura jurídica está regulada en la legislación básica de ámbito estatal aplicable.

Quinto.- En el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985). se establece que a efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan, con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

Sexto.- De la lectura de esta disposición, que es la única que regula la figura del concejal no adscrito, no recoge la casuística de que un concejal que pertenece al grupo mixto, abandone la organización política a la que concurrió en las últimas elecciones municipales, dada cuenta que solo prevé el abandono del grupo municipal al que pertenece.

Séptimo.- Ante este vació legal, se ha acudido a la Jurisprudencia, que es muy escasa en este ámbito, dada cuenta que la situación de abandono del grupo mixto de un miembro del mismo, es un hecho poco frecuente en la práctica, a diferencia del abandono o expulsión de un miembro de un grupo municipal que coincide con una candidatura.

En este sentido, se ha analizado una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Contencioso), sec. 2ª, S 05-06-2020, nº 128/2020, rec. 827/2018, referida a la renuncia y posterior expulsión de una organización política de un miembro del grupo mixto.

En esta Sentencia, equipara los efectos del abandono de la organización política del concejal del grupo mixto a cualquier otro grupo municipal, con los siguientes argumentos:

“ha de recordarse que entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones. Ninguna de estas facultades se ve necesariamente comprometido como consecuencia de la imposibilidad de constituirse en grupo mixto o de integrarse en algún otro grupo políco ( STC 169/2009 , FJ 3). En efecto, la consideración de los recurrentes como concejales no adscritos no les ha impedido ejercer las funciones de control del gobierno municipal (han podido presentar las mociones y escritos que tuviesen por conveniente), ni tampoco su plena participación en el Pleno de la corporación (han podido participar en las deliberaciones en el turno de intervenciones y ejercer el derecho al voto, que es un derecho individual de todos los miembros de la corporación).”

Por otra parte, como hemos advertido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/2009 , FJ 4, la pérdida de los beneficios económicos y de la infraestructura asociada al grupo político como la imposibilidad de tener portavoz y consecuentemente, de formar parte, en su caso, de la junta de portavoces, son limitaciones que, con carácter general, no pueden considerarse lesivas de los derechos que consagra el art. 23 CE “

En consecuencia, ni la consideración como concejales no adscritos, con la consiguiente imposibilidad de formar parte de ningún grupo político municipal, ni las consecuencias que de ello se derivan, vulneran el derecho de los recurrentes a ejercer su ius in officium, por lo que, en este punto, ha de rechazarse la pretendida lesión de los derechos garantizados por el art. 23 CE."

“Aunque la demandante no estaba integrada en el grupo político de su formación electoral, porque no se había constituido, el abandono de su formación no le permite seguir integrada en el grupo mixto municipal una vez que se situó en la previsión normava que determina el cambio de estatus al de concejal no adscrito. Como se desprende de lo que se ha indicado anteriormente, no se trata solamente de una cuestión formal, de denominación, sino del desempeño de unas facultades que pueden ejercer los concejales integrados en un grupo municipal, incluido el mixto, y no los que abandonan el grupo de procedencia. La demandante, según consta en el expediente, abandonó voluntariamente la formación electoral por la que fue elegida, aunque después fue expulsada de ésta. La consecuencia inmediata era convertirse en concejal no adscrita.”

Octavo.- Al considerar que el Sr. Silva García, como concejal no adscrito, en virtud de Sentencia 246/2012 de 20 Dic. 2012, donde se analiza un artículo de la Ley autonómica 2/2003, de Administración local, de la Comunidad de Madrid, declarado inconstitucional y nulo el art. 33.3, por infringir el derecho constitucional de participación política, al excluir a los concejales no adscritos de su participación en las comisiones informativas municipales. Se considera que la exclusión es no conforme a los derechos del cargo electo garantizados por el art. 23.2 de la Constitución Española porque supone dificultar la posterior defensa de las posiciones políticas de los miembros no adscritos mediante la participación en las deliberaciones y la votación de los asuntos en el Pleno, incidiendo por ello de forma negativa en el núcleo de las funciones de representación que son propias del cargo de concejal individualmente considerado.

Considera legítima la exclusión de los concejales no adscritos, de los derechos, tanto económicos como políticos, asociados de forma exclusiva a la pertenencia a un grupo político, ya que ello no supone infracción del art. 23 CE. (LA LEY 2500/1978).

Se incide en que de acuerdo con la norma estatal básica las Comunidades Autónomas no podrán reconocer a dichos concejales más derechos (económicos y políticos) que los que corresponden a los concejales integrados en los grupos políticos. Dentro de este límite máximo, el legislador autonómico podrá optar entre atribuirles los mismos derechos que al resto o menos, siendo esta última opción la elegida por el legislador madrileño.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo a los recurrentes y anula la sentencias anteriores entre la que se encuentra la expuesta, en cuanto a que un concejal no adscrito no se le puede convocar para una Comisión informativa otorgándole solo el derecho de voz y no de voto por lo que en las comisiones informativas en las que participen actuarán con voz y voto, y por otro lado confirma la constitucionalidad de la consideración del concejal no adscrito al concejal que sea expulsado de su formación política.

Noveno.- Por todo lo expuesto, sería necesario modificar el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria, el día 21 de Junio de 2019, sobre el número de miembros componentes de las comisiones informativas, comisión especial de Cuentas, ruegos y preguntas, consejo sectorial de Servicios Sociales, y consejo municipal de participación ciudadanas, en aras a dar cabida al concejal no adscrito en el seno de cada una de esas comisiones.

En cuanto a su pertenencia en los Organismos Autónomos del Ayuntamiento, en la medida que las decisiones que se adoptan en el seno de los mismas, no suponen menoscabo de sus funciones como miembro del Ayuntamiento Pleno, no sería obligatoria su presencia en el seno de los consejos rectores, al no preverlo en sus Estatutos, pues en todos ellos, vincula su pertenencia a pertenecer a un grupo municipal, en el que evidentemente no está el concejal no adscrito.

La misma solución se plantea en la sociedad municipal, Soderin Veintuno, de Desarrollo y Vivienda SAU, en cuyos estatutos, se prevé como condición para pertenecer al consejo de administración, ser propuesto por los grupos municipales. En su condición de concejal, pertenecería a la Junta General.

El Sr. Silva García tendría derecho a percibir las cantidades económicas por asistencias a órganos colegidos de los que forme parte, como concejal no adscritos. Al no formar grupo municipal, no tendría derecho a percibir la asignación económica por funcionamiento del grupo.

En cuanto a su participación en las sesiones plenarias, le correspondería su intervención en primer lugar, en el turno de intervenciones de los grupos municipales, al tener la menor representación, contando con el mismo tiempo de intervenciones que el resto de grupos municipales. Igualmente podrá como miembro de la comisión de ruegos y preguntas, formular un máximo de dos preguntas o ruegos conforme se detalla en el Reglamento Orgánico, así como presentar enmiendas, propuestas y mociones para su debate y votación en el Pleno.

Décimo.- En relación al grupo mixto, quedaría integrado por los concejales, Don Juan Pedro Molina López y Doña Elisabeth Niza Millán. No supondría ningún cambio en cuanto a su representación en el seno de las comisiones informativas y Organismos Autónomos. Se tiene constancia de escrito presentado por el grupo mixto, de fecha 18 de marzo de 2021, designando su representación en las comisiones del Ayuntamiento, sus Organismos Autónomos y la Sociedad Municipal. Si tendría efectos respecto a la asignación económica por funcionamiento del grupo municipal, al disminuir los componentes del grupo, de tres a dos miembros.

Los señores, concejales toman razón, del pase a concejal no adscrito, de Don Luis Silva García, por abandono de la organización política en la que concurrió en las elecciones locales.


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